Art. Disposición transitoria tercera
En vigor desde 1 ene 2005
1. Para el reconocimiento del subsidio por desempleo de los trabajadores eventuales del campo en los supuestos previstos en las disposiciones transitorias primera y segunda, no podrán computarse aquellas cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social que hubieran sido tenidas en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones por desempleo de carácter general.
2. Las cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social que, de conformidad con lo señalado en las disposiciones transitorias primera y segunda, hayan sido computadas para el reconocimiento del subsidio por desempleo de los trabajadores eventuales del campo, no serán tenidas en cuenta, en ningún caso, para el reconocimiento de las prestaciones por desempleo de carácter general.
3. La edad del trabajador y la existencia de responsabilidades familiares, a efectos de lo dispuesto en las disposiciones transitorias primera y segunda, se determinará conforme a lo establecido en los artículos 5.2 y 6 de este Real Decreto.
4. El requisito de inscripción en el censo del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en situación de alta o asimilada a ella, con carácter ininterrumpido en los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la solicitud del subsidio se considerará cumplido por el tiempo que el trabajador haya estado cotizando al Régimen General de la Seguridad Social con ocasión del trabajo prestado en obras afectadas al Acuerdo para el Empleo y la Protección Social Agrarios.
Véase, en cuanto a la aplicación, el art. único del Real Decreto 2389/2004, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2004-21910 . Se prorroga la vigencia de lo dispuesto desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2004, por el art. único del Real Decreto 1794/2003, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23942 . Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2004, según establece la disposición final 2. Se prorroga la vigencia de lo dispuesto desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2003, por la disposición adicional 2.1 del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2003-7616 . Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2003, según establece la disposición final 2. Se prorroga la vigencia de lo dispuesto desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2002, por el art. único del Real Decreto 433/2002, de 10 de mayo. Ref. BOE-A-2002-9574 . Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2002, según establece la disposición final 2. Se prorroga la vigencia de lo dispuesto desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2001, por el art. único del Real Decreto 3/2001, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2001-939 . Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2001, según establece la disposición final 2. Se prorroga la vigencia de lo dispuesto desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2000, por el del Real Decreto 73/2000, de 21 de enero. Ref. BOE-A-2000-1352 . Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2000, según establece la disposición final 2. Se prorroga la vigencia de lo dispuesto desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1999, por el art. único del Real Decreto 217/1999, de 5 de febrero. Ref. BOE-A-1999-3085 . Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 1999, según establece la disposición final única. Se prorroga la vigencia de lo dispuesto desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1998, por el del Real Decreto 699/1998, de 24 de abril. Ref. BOE-A-1998-9803 . Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 1998, según establece la disposición final 2. Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 75, de 28 de marzo de 1997. Ref. BOE-A-1997-6469
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1997/01/10/5#disposicion-transitoria-tercera