Art. 2

En vigor desde 20 oct 2022
1. Serán beneficiarios del subsidio los trabajadores que, encontrándose desempleados y careciendo de rentas de cualquier naturaleza en los términos previstos en el artículo 3, reúnan los siguientes requisitos: a) Tener su domicilio en el ámbito geográfico protegido por este subsidio, aunque ocasionalmente se hayan trasladado fuera del mismo para realizar trabajos temporales por cuenta ajena de carácter agrario. Se entenderá que el trabajador tiene su domicilio en el lugar en que se encuentre empadronado, siempre que sea en el que reside de forma efectiva durante un mayor número de días al año. b) Estar inscritos en el censo del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, como trabajador por cuenta ajena, en situación de alta, o asimilado a ella. c) Tener cubierto en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social un mínimo de treinta y cinco jornadas reales cotizadas en los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo. A estos efectos, quedan asimiladas las jornadas trabajadas en faenas agrícolas temporales en el extranjero, siempre que el órgano competente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales haya visado el contrato de trabajo y certifique las jornadas realizadas. Véase el art. 24 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, Ref. BOE-A-2022-17040#a2-6 , en cuanto a la reducción del número mínimo de jornadas reales cotizadas para acceder al subsidio por desempleo del apartado 1.c) a favor de trabajadores eventuales agrarios residentes en el territorio de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, para las solicitudes presentadas desde el 1 de noviembre de 2022 hasta el 30 de junio de 2023, inclusive. Téngase en cuenta que se prorroga la vigencia del art. 24 del Real Decreto-ley 18/2022 citado hasta el 31 de diciembre de 2023, por el art. 18 del Real Decreto-Ley 4/2023, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11187#a1-10 d) No haber cumplido la edad mínima que se exija para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello. e) (Derogado) 2. Serán beneficiarios del subsidio especial en favor de los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aquellos trabajadores mayores de dicha edad que reúnan todos los requisitos establecidos en el apartado anterior, excepto el de cotización previsto en el párrafo c) de dicho apartado, siempre que hayan cotizado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual y sido perceptores del subsidio ininterrumpidamente durante los últimos cinco años y acrediten que, en el momento de la solicitud, reúnen el período de cotización necesario para el reconocimiento de cualquier tipo de pensión contributiva por jubilación en el sistema de la Seguridad Social. En este caso, una vez agotado el derecho al subsidio a que hubiere lugar, se reanudará el derecho al mismo cada doce meses, a contar desde el inicio del primer derecho, por la duración correspondiente según lo previsto en el artículo 5, sin necesidad de que se cumpla el requisito de cotización previsto en el párrafo c) del apartado 1 de este artículo, hasta que el trabajador alcance la edad para acceder a cualquier tipo de jubilación. El requisito de cotización ininterrumpida al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social se considerará cumplido cuando en cada uno de los meses comprendidos en los cinco años naturales inmediatamente anteriores a la solicitud el trabajador haya estado en una de las siguientes situaciones: a) Cotizando efectivamente al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena. b) Ejerciendo un cargo público representativo o funciones sindicales de ámbito provincial o superior, en los términos previstos en la legislación laboral, siempre que en los doce meses naturales anteriores al primero que se compute en dichas situaciones hubiera cotizado efectivamente al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena. c) Cumpliendo condena que implique privación de libertad, con el mismo requisito establecido en el párrafo anterior. d) Cotizando a otro Régimen de la Seguridad Social como consecuencia de la realización ocasional de trabajos no agrarios, o cotizando al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajador por cuenta propia, siempre que la duración total de dichas situaciones dentro del período de cinco años considerado no exceda de veinticuatro meses en el caso del Régimen General de la Seguridad Social o de doce meses en los restantes casos. El requisito de percepción ininterrumpida se considerará cumplido cuando en cada uno de los cinco años naturales inmediatamente anteriores a la solicitud el trabajador haya estado en una de las siguientes situaciones: a) Percibiendo el subsidio en algún momento del año. b) En situación de incapacidad temporal o maternidad o ejerciendo un cargo público representativo o funciones sindicales de ámbito provincial o superior, en los términos previstos en la legislación laboral, siempre que la duración de dichas situaciones en el año haya sido superior a siete meses y que en al año natural anterior al primero que se compute en dichas situaciones se haya sido perceptor del subsidio agrario o beneficiario del empleo comunitario. c) Cumpliendo condena que implique privación de libertad, con los mismos requisitos establecidos en el párrafo anterior. d) Sin haber percibido el subsidio por superación del límite familiar de acumulación de rentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 3, reuniendo los restantes requisitos que habrían posibilitado su reconocimiento. Véase el art. 24 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, Ref. BOE-A-2022-17040#a2-6 , en cuanto a la reducción del número mínimo de jornadas reales cotizadas para acceder al subsidio por desempleo del apartado 1.c) a favor de trabajadores eventuales agrarios residentes en el territorio de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, para las solicitudes presentadas desde el 1 de noviembre de 2022 hasta el 30 de junio de 2023, inclusive. Téngase en cuenta que se prorroga la vigencia del art. 24 del Real Decreto-ley 18/2022 citado hasta el 31 de diciembre de 2023, por el art. 18 del Real Decreto-Ley 4/2023, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11187#a1-10 Véase el del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2022-4136#a3 , en cuanto a la reducción del número mínimo de jornadas reales cotizadas para acceder al subsidio por desempleo del apartado 1.c) a favor de trabajadores eventuales agrarios residentes en el territorio de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, para las solicitudes presentadas desde el 17 de marzo de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive. Véase el de la Ley 8/2020, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-16346#at , en cuanto a la reducción del número mínimo de jornadas reales cotizadas para acceder al subsidio por desempleo del apartado 1.c) a favor de los trabajadores eventuales agrarios residentes en el territorio de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, para las solicitudes presentadas desde el 27 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive, según establece su disposición final 2. Véase el del Real Decreto-ley 5/2020, de 25 de febrero Ref. BOE-A-2020-2669#at , en cuanto a la reducción del número mínimo de jornadas reales cotizadas para acceder al subsidio por desempleo del apartado 1.c) a favor de los trabajadores eventuales agrarios residentes en el territorio de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, para las solicitudes presentadas desde el 27 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2020, inclusive, según establece su disposición final 2. Se deroga la letra e) del apartado 1 por la disposición derogatoria única.2.d) de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15038 . Se deroga el párrafo segundo del apartado 1.c) por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-24244 . Véase el en cuanto a las condiciones de acceso al subsidio por desempleo. Se deroga el párrafo segundo del apartado 1.c) por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2002-10097 . Téngase en cuenta que el Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo, se declara inconstitucional y nulo por Sentencia del TC 68/2007, de 28 de marzo. Ref. BOE-T-2007-8660

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eli/es/rd/1997/01/10/5#art-2

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