Título REGLAMENTO DE CENTROS DOCENTES DE LA POLICÍA NACIONALCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 22

En vigor desde 18 ene 2024
1. El alumnado referenciado en el artículo 20.1.a) dependerá académicamente del centro docente correspondiente, sin perjuicio de su dependencia funcional respecto de las plantillas policiales en las que se desarrolle el módulo de formación práctica en el puesto de trabajo, que estará supeditada a las instrucciones que, para su desarrollo, sean impartidas por la persona titular de la División de Formación y Perfeccionamiento. 2. Durante la realización de la formación práctica en el puesto de trabajo o actividades formativas análogas, se considerará como residencia oficial el término municipal donde deban prestar sus servicios o el término municipal en el que se les autorice a residir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.s) de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio. 3. En aquellos casos en los que, durante la fase del curso o durante el módulo de formación en el puesto de trabajo, el alumnado debiera realizar de forma telemática parte de la formación, no se generará derecho a indemnización por razón de servicio a su favor.
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eli/es/rd/2024/01/16/49#art-22

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