Capítulo Capítulo IV

Art. 11

En vigor desde 28 feb 1993
Las autoridades competentes garantizarán que los veterinarios oficiales, en colaboración en su caso con el personal de otros servicios habilitados para dicha finalidad, puedan, en particular: a) Efectuar inspecciones de locales, oficinas, laboratorios, instalaciones, medios de transporte, equipos y material, productos de limpieza y mantenimiento, procedimientos utilizados para la producción o el tratamiento de productos así como marcado, etiquetado y presentación de dichos productos. b) Llevar a cabo controles sobre el cumplimiento, por parte del personal, de las exigencias establecidas en las normas citadas en el anexo A. c) Tomar muestras de los productos existentes, destinados al almacenamiento o la venta, puestos en circulación o transportados. d) Examinar el material documental o informático necesario para los controles derivados de las medidas adoptadas a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3. Para ello recabará de los establecimientos controlados la colaboración necesaria para el ejercicio de su misión.
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eli/es/rd/1993/01/15/49#art-11

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