Capítulo Capítulo III

Art. 6

En vigor desde 28 feb 1993
1. En los controles que se realicen en los lugares por los que puedan introducirse en el territorio de la Comunidad productos procedentes de un país tercero, tales como puertos, aeropuertos y puestos fronterizos con países terceros situados en territorio nacional, se adoptarán las medidas siguientes: a) Se procederá a una comprobación documental del origen de los productos. b) Se aplicarán a los productos de origen comunitario las normas de control establecidas en el artículo 5. c) Se someterán los productos procedentes de países terceros a las normas por las que se establecen los controles veterinarios aplicables a los productos que se introduzcan en la Comunidad, procedentes de países terceros. 2. No obstante, como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, todos los productos transportados por medios que enlacen, de un modo regular y directo, dos puntos geográficos de la Comunidad, estarán sujetos a las normas de control previstas en el artículo 5.
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eli/es/rd/1993/01/15/49#art-6

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