Capítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo séptimo

En vigor desde 6 abr 1980
El derecho a resarcimiento sólo será reconocido a instancia del interesado o de sus herederos, en caso de fallecimiento, tras la instrucción de un expediente administrativo especial.
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eli/es/rd/1980/02/22/485#articulo-septimo

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