Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 5 jun 1997
1. El Colegio estará integrado con carácter exclusivo y obligatorio por todos los Registradores de la Propiedad y Mercantiles en activo y por los miembros del Cuerpo de Aspirantes a Registros y, con carácter voluntario, por excedentes y jubilados. 2. Podrán ser nombrados colegiados de honor aquellas personas físicas o jurídicas que se hayan hecho acreedores a esta distinción extraordinaria.
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eli/es/rd/1997/04/14/483#art-2

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