Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 57

En vigor desde 8 abr 1999
La disolución del Colegio no podrá efectuarse más que por cesación de sus fines, previo acuerdo de la Junta General. En caso de disolución del Colegio, la Junta de Gobierno actuará como comisión liquidadora, sometiendo a la Junta General propuestas del destino de los bienes sobrantes, una vez liquidadas las obligaciones pendientes, adjudicándolos a cualquier entidad no lucrativa que cumpla funciones relacionadas con la psicología y de interés social.
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eli/es/rd/1999/03/18/481#art-57

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