Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 49

En vigor desde 8 abr 1999
Cuando, a la vista de las incidencias o quejas formuladas, la Junta de Gobierno decida anular la elección en una o varias mesas electorales, procederá a convocarla nuevamente para que se celebre en el plazo máximo de dos meses, suspendiendo hasta entonces la proclamación de los resultados finales.
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eli/es/rd/1999/03/18/481#art-49

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