Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Órganos rectores
Art. 6
En vigor desde 17 jun 2015
1. La Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes es el órgano rector del mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.3 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y sus actos pondrán fin a la vía administrativa.
2. La Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes está compuesta por:
a) Presidente: el Presidente del Consejo Superior de Deportes.
b) Vicepresidente: el Director General de Deportes del Consejo Superior de Deportes.
c) Vocales:
1.º En representación de la Administración General del Estado, tres vocales nombrados directamente por el Presidente del Consejo Superior de Deportes, de entre titulares de órganos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, con un nivel mínimo de Subdirector general o equivalente.
2.º En representación de las Comunidades Autónomas, un vocal nombrado por el Presidente del Consejo Superior de Deportes, a propuesta de las mismas.
3.º En representación de las Entidades locales, un vocal nombrado por el Presidente del Consejo Superior de Deportes, de entre los propuestos por la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación.
4.º En representación de las Federaciones deportivas españolas, dos vocales nombrados por el Presidente del Consejo Superior de Deportes, a propuesta de las mismas.
5.º Tres vocales designados por el Presidente del Consejo Superior de Deportes entre personas de reconocido prestigio en el mundo del deporte, a propuesta del Comité Olímpico Español, del Comité Paralímpico Español, de las ligas profesionales y de las asociaciones de deportistas profesionales.
Asimismo, formará parte de la Comisión Directiva con voz, pero sin voto, un representante del Servicio Jurídico del Estado.
d) Secretario: Con voz pero sin voto, el Subdirector General de Régimen Jurídico del Consejo Superior de Deportes.
3. El mandato de los vocales establecidos en los ordinales 2.º, 3.º, 4.º, y 5.º tendrá una duración de cuatro años.
4. No obstante lo previsto en el apartado anterior, dichos vocales cesarán en sus cargos con anterioridad a su mandato en los siguientes casos:
a) A petición propia.
b) A propuesta del colectivo que representan.
c) Por la pérdida de la condición ostentada por la que fueron propuestos.
5. En el nombramiento de los miembros integrantes de la Comisión Directiva deberá respetarse el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
6. Son competencias de la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes las siguientes:
a) Autorizar y revocar, de forma motivada, la constitución de las Federaciones deportivas españolas.
b) Aprobar definitivamente los estatutos y reglamentos de las Federaciones deportivas españolas, de las Ligas profesionales y de las Agrupaciones de clubes, autorizando su inscripción en el registro de Asociaciones Deportivas correspondiente.
c) Designar a los miembros del Tribunal Administrativo del Deporte.
d) Suspender, motivadamente y de forma cautelar y provisional, al Presidente y demás miembros de los órganos de Gobierno y control de las Federaciones deportivas españolas y Ligas profesionales, y convocar dichos órganos colegiados en los supuestos a que se refiere el artículo 43, b) y c), de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
e) Reconocer la existencia de una modalidad deportiva a los efectos de la Ley del Deporte.
f) Calificar las competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal.
g) Autorizar la inscripción de las Federaciones deportivas españolas en las correspondientes Federaciones deportivas de carácter internacional.
h) Autorizar la inscripción de las Sociedades Anónimas Deportivas en el Registro de Asociaciones Deportivas.
i) Realizar los estudios, dictámenes e informes que le sean solicitados por el Presidente.
j) Las que le atribuyen expresamente otras normas reglamentarias de carácter sustantivo.
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Proeli/es/rd/2015/06/05/460#art-6