Art. 4
En vigor desde 1 ene 2027
1. Una vez detraída la cantidad en concepto de reserva conforme a lo dispuesto en el artículo 3 bis, la distribución de la cuota restante, esto es, el 96,7219 % de la cuota asignada al Reino de España, se realizará de la siguiente manera:
a) El 96,9535 % de esta cuota, se distribuirá entre las listas del artículo 3.1 conforme a los siguientes criterios:
1.º Un 87,5954 % de la cuota de este apartado a) se asignará a las flotas de los epígrafes a), b), c), d) y e) del artículo 3.1 mediante la correspondiente ponderación de los criterios previstos en el artículo 32.2 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.
Asimismo, a esta cantidad se adiciona un 0,0228 % de la cuota de este apartado a) a la almadraba dedicada a túnidos menores en el Mediterráneo, que no forma parte de la lista e) del artículo 3.1.
2.º Un 11,6654 % de la cuota de este apartado a) se asignará a las flotas de los epígrafes f) y g) del artículo 3.1 en función del criterio de capturas históricas previsto en el artículo 32.2 a) de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, teniendo en cuenta que no existen diferencias significativas en cuanto a los criterios socioeconómicos previstos en el citado artículo 32 y que en consecuencia se puede atribuir el mismo valor a todos ellos.
3.º Un 0,7164 % de la cuota de este apartado a) se reserva para la captura fortuita de las flotas de palangre de superficie y curricán para bonito del norte, teniendo en cuenta el criterio establecido en el artículo 32.2 d) de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, y para la pesca recreativa.
b) Se destinará el 3,0465 % restante a los siguientes nuevos grupos de captura fortuita, integrados por buques que no tienen una actividad dirigida al atún rojo ni forman parte de las listas definidas en el artículo 3.1, que a su vez se distribuye de la siguiente forma:
1.º Un 28,8111 % de este apartado b) para las capturas fortuitas de los buques de todos los censos de modalidad del Cantábrico Noroeste, teniendo en cuenta el criterio establecido en la letra d) del artículo 32.2 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.
2.º Un 23,6299 % de este apartado b) para las capturas fortuitas de los buques de todos los censos de modalidad del Mediterráneo, teniendo en cuenta el criterio establecido en el artículo 32.2 d) de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.
3.º Un 20,1992 % de este apartado b) para las capturas fortuitas de los buques de todos los censos de modalidad de la zona del Golfo de Cádiz, teniendo en cuenta el criterio establecido en el artículo 32.2 d) de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.
4.º Un 27,3598 % de este apartado b) para las capturas fortuitas de los buques que no estén incluidos en los ordinales 2.º y 3.º de la presente letra b) y que, a 1 de enero de 2026, tengan puerto base en Algeciras, Barbate, Conil, La Línea de la Concepción o Tarifa teniendo en cuenta el criterio establecido en el artículo 32.2 f) de la Ley 5/2023, de 17 de marzo. Quedan excluidos los buques de artes menores dedicados a la captura de moluscos bivalvos y cefalópodos, al no ser susceptibles de capturas fortuitas de atún rojo.
c) Ningún buque incluido en las listas del artículo 3.1 y que forme parte del censo de pesca dirigida de atún rojo, podrá participar de la cantidad destinada a los nuevos grupos de captura fortuita previstos en el apartado 1.b) del presente artículo.
2. En aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, la distribución inicial de la cuota asignada al Reino de España se concreta en los siguientes términos:
a) La cuota del apartado 1 a) 1.º se destinará a los buques y almadrabas incluidos en las listas a), b), c), d) y e) definidas en el artículo 3.1, representando la historicidad de las capturas el 60 % conforme al artículo 32.2 a) de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, y el 40 % los criterios de las letras b), d) y e) de dicho artículo 32.2.
Distribución de la cuota entre las flotas de las listas a), b), c), d) y e) Flotas Porcentaje cuota inicial asignada para cada grupo respecto al 87,5954 % – Porcentaje Flota cebo vivo del Cantábrico y Noroeste. 21,77671 Flota del Estrecho. 8,75583 Flota de palangre y línea de mano. 13,85004 Flota cerco del Mediterráneo. 28,37763 Almadrabas. 27,23979 Total flotas a), b), c), d), e) artículo 3*. 100 * Se debe adicionar un 0,0228 % de la cuota del apartado a) para la almadraba de pequeños túnidos en el Mediterráneo, que no forma parte de la lista e) del artículo 3.
b) La cuota del apartado 1 a) 2.º se destinará a los buques incluidos en las listas f) y g) del artículo 3.1, repartiéndose entre ellos en función de la captura histórica desempeñada por cada flota conforme al artículo 32.2 a) de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, teniendo en cuenta que no existen diferencias significativas en cuanto a los criterios socioeconómicos previstos en el citado artículo 32 y que en consecuencia se puede atribuir el mismo valor a todos ellos, con las siguientes condiciones: en los años 1965-1981 para la flota con base en las Islas Canarias, de 1983 a 1998 para la flota de artes menores del Mediterráneo y la captura media por buque en los años en que han estado activos los buques artesanales en el Estrecho de captura limitada multiplicado por el número de buques incluidos en el censo específico. Así, la asignación para cada flota será la siguiente:
1.º La flota del censo del epígrafe f) con base en los puertos canarios dispone del 7,8079 %.
2.º La flota del censo del epígrafe g) de artes menores del Mediterráneo dispone del 3,8575 %.
c) La cuota del apartado 1 a) 3.º se destinará a la captura fortuita de las flotas de palangre de superficie y curricán para bonito del norte y la pesca recreativa de la siguiente manera:
1.º Un 0,1671 % para las capturas fortuitas de las flotas de buques curricaneros autorizados para el ejercicio de la pesca de bonito del norte ( Thunnus alalunga ) en el Atlántico Nordeste y Golfo de Vizcaya y de buques palangreros de superficie autorizados en las zonas 2 y 3 de la Orden AAA/658/2014, de 22 de abril por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias.
2.º Un 0,5493 % para la retención de eventuales ejemplares muertos en la actividad recreativa dirigida a atún rojo de embarcaciones de la lista sexta y séptima del registro de matrícula de buques. Estos buques deberán practicar la captura y suelta del atún rojo que llegue vivo al costado del buque.
3. La Secretaría General de Pesca realizará una distribución de cuota asignando de forma individual posibilidades de pesca a todos los buques y almadrabas incluidos en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 3.1.
La asignación correspondiente a las flotas de las listas f) y g) del artículo 3.1 no se distribuirá de forma individual por buque, estableciéndose límites individuales del volumen de capturas.
La persona titular de la Secretaría General de Pesca dictará cada año resoluciones para cada una de estas flotas con el fin de fijar las condiciones que debe observar la pesquería para cada campaña de pesca, según las medidas adoptadas por la CICAA y que podrán contener límites de captura por buque y utilización en común de los mismos, periodo de pesca y sustituciones.
En el caso de la pesca fortuita, la persona titular de la Secretaría General de Pesca dictará cada año las resoluciones necesarias con el fin de fijar las condiciones que debe observar la pesquería para cada campaña.
Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. único.3 del Real Decreto 362/2026, de 29 de abril, Ref. BOE-A-2026-9436 , produce efectos el 1 de enero de 2027, según determina su disposición final única. Redacción anterior: "1. La distribución de cuota asignada al Reino de España se realizará de la siguiente manera: a) Un 0,4 % se detrae del total de cuota con el fin de cubrir supuestos en que se sobrepasare la cuota y para capturas realizadas por flotas no incluidas en los censos del artículo 3.1. b) Un 87,1501 % de la cuota se asignará a las flotas de los epígrafes a), b), c), d) y e) del artículo 3.1 mediante ponderación de todos los criterios previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, que se modularán mediante la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común. Asimismo, a esta cantidad se adiciona un 0,0231 % de la cuota total a las almadrabas para tener en cuenta las posibles capturas de almadrabas dedicadas a túnidos menores en el Mediterráneo. c) Un 11,6995 % de la cuota se asignará a las flotas de los epígrafes f), g), y h) en función del criterio de capturas históricas previsto en apartado 3 a) del artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, teniendo en cuenta que no existen diferencias significativas en cuanto a los criterios socioeconómicos y de dependencia de los apartados 3 c) y 4 de dicho artículo 27 y socioeconómicos de los meritados reglamentos de la Unión y que en consecuencia se pueden atribuir el mismo valor a todos ellos. d) Un 0,7273 % de la cuota se reserva para la captura accesoria de las flotas de palangre de superficie y curricán para bonito del norte y la pesca recreativa. 2. En aplicación de los criterios señalados en el apartado anterior, la distribución inicial de la cuota asignada al Reino de España se distribuirá en los siguientes porcentajes y con los criterios que a continuación se indican: a) El 87,1501 % de cuota española se destinará a los buques y almadrabas incluidos en los grupos a), b), c), d) y e) del censo específico de atún rojo del artículo 3, ponderándose los criterios consignados en el apartado 1 con la distribución del 60 % atendiendo a la historicidad de capturas conforme al artículo 27.3 a) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y de los Reglamentos (CE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, y (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y el Consejo de 14 de septiembre de 2016, y del 40 % para los criterios socioeconómicos y de dependencia de los apartados 3 c) y 4 de dicho artículo 27 y socioeconómicos de los meritados reglamentos de la Unión. A la lista de almadrabas se le adicionará, conforme el apartado 1 b), un 0,0231 % para la almadraba de túnidos menores del Mediterráneo. Distribución de la cuota entre las flotas de las listas a), b), c), d) y e) Flotas Porcentaje cuota inicial asignada para cada grupo respecto al 87,1501 % Flota cebo vivo del Cantábrico y Noroeste 22,2203 Flota cañas y línea de mano del Estrecho 6,8993 Flota de palangre y línea de mano 14,1313 Flota cerco del Mediterráneo 28,9554 Almadrabas 27,7937 Total flotas a), b), c), d), e) artículo 3 100 * Se debe adicionar un 0,0231 % de la cuota de la lista e) para la almadraba de pequeños túnidos en el Mediterráneo. b) El 11,6995 % de cuota se destinará a la lista de buques incluidos en las listas f), g) y h) repartiéndose entre ellos en función de la captura histórica desempeñada por cada flota conforme al artículo 27.3 a) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y de los Reglamentos (CE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, y (UE) 2016/1627 del Parlamento Europeo y el Consejo de 14 de septiembre de 2016, teniendo en cuenta que no existen diferencias significativas en cuanto a los criterios socioeconómicos y de dependencia de los apartados 3.c) y 4 de dicho artículo 27 y socioeconómicos de los meritados reglamentos de la Unión y que en consecuencia se pueden atribuir el mismo valor a todos ellos, con las siguientes condiciones: en los años 1965-1981 para la flota con base en las Islas Canarias, de 1983 a 1998 para la flota de artes menores del Mediterráneo y la captura media por buque en los años en que han estado activos los buques artesanales en el Estrecho de captura limitada multiplicado por el número de buques incluidos en el censo específico. Así, la asignación para cada flota será la siguiente: 1.º La flota del censo del epígrafe f) con base en los puertos canarios dispone del 7,9263 % de la cuota española. 2.º La flota del censo del epígrafe g) de artes menores del Mediterráneo dispone del 2,8754 % de la cuota española. 3.º La flota del censo del epígrafe h) de buques artesanales que capturan de forma esporádica la especie en aguas del Estrecho dispone de un 0,8978 % de la cuota española. c) Se reserva un 0,7273 % de la cuota de España para las flotas que no tienen una actividad dirigida al atún rojo de la forma siguiente: 1.º Un 0,1696 % para las capturas fortuitas de las flotas de buques curricaneros autorizados para el ejercicio de la pesca de bonito del norte ( Thunnus alalunga ) en el Atlántico Nordeste y Golfo de Vizcaya y los buques palangreros de superficie autorizados en las zonas 2 y 3 de la Orden AAA/658/2014, de 22 de abril por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias. 2.º Un 0,5577 % para la retención de eventuales ejemplares muertos en la actividad recreativa dirigida a atún rojo de embarcaciones de la lista sexta y séptima del registro de matrícula de buques. Estos buques deberán practicar la captura y suelta del atún rojo que llegue vivo al costado del buque. 3. La Secretaría General de Pesca realizará una distribución de cuota asignando de forma individual posibilidades de pesca a todos los buques y almadrabas contenidos en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 3.1 atendiendo al menos a uno de los criterios del artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. Las posibilidades de pesca correspondientes a las flotas de las listas f), g) y h) del artículo 3.1 no se distribuirán de forma individual por buque conforme al artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, ni podrán por tanto ser objeto de trasmisiones conforme al artículo 29 de la Ley. La Secretaría General de Pesca podrá dictar cada año resoluciones para cada una de estas flotas con el fin de fijar las condiciones que debe observar la pesquería para cada temporada, según las medidas adoptadas por la CICAA y que podrán contener límites de captura por buque, periodo de pesca o asignación a grupos de buques por puertos, zonas o provincias. Los buques y almadrabas incluidos dentro de un mismo grupo del censo específico podrán solicitar la gestión conjunta de cuota, especificando en la solicitud los barcos implicados en esta operación que participarán con el total de su cuota asignada en el momento de solicitar la misma. Las solicitudes de gestión conjunta de cuota, que deberán estar firmadas por los armadores de los buques interesados, se presentarán en la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por medios electrónicos, cuando el solicitante se encuentre entre los sujetos recogidos en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o, en caso contrario, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se dirigirán al Director General de Recursos Pesqueros. La Dirección General de Recursos Pesqueros deberá comunicar por escrito la autorización de esta gestión conjunta. El plazo máximo para resolver y notificar la autorización o denegación será de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera dictado y notificado la resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre."
Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 362/2026, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2026-9436 Esta modificación produce efectos desde el 1 de enero de 2027, según establece la disposición final única del citado Real Decreto.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2019/02/08/46#art-4