Art. 3

En vigor desde 1 ene 2027
1. Para la gestión y distribución de la cuota asignada al Reino de España, la Secretaría General de Pesca establecerá un censo específico de buques y almadrabas autorizados a capturar de forma activa esta especie y que deberán estar en posesión de un permiso especial de pesca, ordenados en las siguientes flotas, que constituirán grupos independientes y cerrados: a) Flota de cebo vivo del Cantábrico, Caladero Cantábrico Noroeste. b) Flota del Estrecho. c) Flotas de palangre y línea de mano. d) Flota de cerco del Mediterráneo. e) Almadrabas. f) Buques cañeros autorizados a pescar en aguas del Caladero Canario. g) Flota de artes menores del Mediterráneo. 2. Tendrán derecho a ser incluidos en el censo específico, en el correspondiente grupo por modalidad y caladero, los buques que hubiesen obtenido autorización y la hubieran utilizado para el ejercicio de la pesca dirigida de atún rojo durante los seis años anteriores a mayo de 2008 para las listas de los censos recogidos en los epígrafes a), b), c) y d). Asimismo, se incluyen en la lista b) los buques artesanales del Estrecho de captura limitada que hubieran estado incluidos en las listas de pesca fortuita correspondientes en los ocho años anteriores a la entrada en vigor del presente real decreto. Para la lista e) de almadrabas podrán ser incluidas en el censo todas aquellas almadrabas autorizadas y registradas en la CICAA en 2008. La lista f) de buques cañeros del caladero de Canarias contendrá exclusivamente a los buques que hayan sido autorizados a faenar por la Secretaría General de Pesca en los tres años anteriores a la publicación de este real decreto. Por su parte, podrán ser incluidos en la lista g), artes menores del Mediterráneo, los buques que puedan demostrar su actividad de captura de esta especie entre 1983 y la publicación del presente real decreto. Téngase en cuenta que esta actualización por la que se modifica la letra b) y se suprime la letra h) del apartado 1 y se modifica el apartado 2, establecida por el art. único.1 del Real Decreto 362/2026, de 29 de abril, Ref. BOE-A-2026-9436 , produce efectos el 1 de enero de 2027, según determina su disposición final única. Redacción anterior: "... b) Flota de cañas y líneas de mano del Estrecho. ... h) Flota de buques artesanales en el Estrecho de captura limitada." "2. Tendrán derecho a ser incluidos en el censo específico, en el correspondiente grupo por modalidad y caladero, los buques que hubiesen obtenido autorización y la hubieran utilizado para el ejercicio de la pesca dirigida de atún rojo durante los seis años anteriores a mayo de 2008 para las listas de los censos recogidos en los epígrafes a), b), c) y d). Para la lista e) de almadrabas podrán ser incluidas en el censo todas aquellas almadrabas autorizadas y registradas en la CICAA en 2008. La lista f) de buques cañeros del caladero de Canarias contendrá exclusivamente a los buques que hayan sido autorizados a faenar por la Secretaría General de Pesca en los tres años anteriores a la publicación de este real decreto. Por su parte, podrán ser incluidos en la lista g), artes menores del Mediterráneo, los buques que puedan demostrar su actividad de captura de esta especie entre 1983 y la publicación del presente real decreto. Por lo que se refiere a la inclusión en el censo para los buques de la lista h), artesanales del Estrecho de captura limitada, podrán ser incluidos aquellos buques que hubieran estado incluidos en las listas de pesca fortuita correspondientes en los últimos ocho años." 3. La Secretaría General de Pesca publicará el censo específico de buques y almadrabas autorizados a la pesca activa de atún rojo, indicando el arte y zona de pesca y sus actualizaciones y las cuotas que les corresponden en el «Boletín Oficial del Estado», que se actualizará anualmente por resolución de la Secretaría General de Pesca publicada en el «Boletín Oficial del Estado» antes del 1 de marzo conforme a la disposición adicional primera. Se modifica la letra b) y se suprime la h) del apartado 1 y se modifica el apartado 2 por el art. único.1 del Real Decreto 362/2026, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2026-9436 Esta modificación produce efectos desde el 1 de enero de 2027, según establece la disposición final única del citado Real Decreto.

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eli/es/rd/2019/02/08/46#art-3

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