Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 5.ª Otras rentas
Art. 101
En vigor desde 7 dic 2023
1. La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación del derecho de imagen, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 24 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
2. La retención a practicar sobre los rendimientos de los restantes conceptos previstos en el artículo 75.2.b) de este reglamento, cualquiera que sea su calificación, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 19 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, cualquiera que sea su calificación, será del 15 por ciento¸ salvo cuando resulte de aplicación el tipo del 7 por ciento previsto en el número 4.º del apartado 1 del artículo 80 o en la letra d) del apartado 1 del artículo 95 de este reglamento. Igualmente, dicho porcentaje será del 7 por ciento cuando se trate de anticipos a cuenta derivados de la cesión de la explotación de derechos de autor que se vayan a devengar a lo largo de varios años.
Se modifica el apartado 2 por el .5 del Real Decreto 1008/2023, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-24841 Se modifica el apartado 2 por el .10 del Real Decreto 2004/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-21046
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2007/03/30/439#art-101