Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 4.ª Ganancias Patrimoniales
Art. 98
En vigor desde 1 abr 2007
La obligación de retener nacerá en el momento en que se formalice la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.
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Proeli/es/rd/2007/03/30/439#art-98