Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 9

En vigor desde 19 jun 2014
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Sociedad Gestora el importe pendiente de cobro a 31 de diciembre, respecto de cada uno de los derechos de cobro cedidos al término de cada ejercicio, que deberá ser aprobado mediante resolución de la citada Dirección General antes del 31 de enero del ejercicio siguiente. 2. Para el cálculo del importe pendiente de cobro a 31 de diciembre del año inmediatamente precedente de cada uno de los derechos de cobro cedidos, se aplicarán las siguientes reglas: i. Para el año en que se efectúa la cesión: a) Se tomará como importe inicial el precio de cesión. b) Dicha cantidad se incrementará con los intereses reconocidos, resultantes de la aplicación del tipo de interés de devengo correspondiente conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8: FA i = ( 1+ n i × r i ) 365 Siendo: FA i = Factor de Actualización del derecho de cobro cedido asociado a la emisión i. r i = Tipo de interés de devengo correspondiente a la cesión asociada a la emisión i según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8. n i = Número de días del año transcurridos desde el momento de la cesión asociada a la emisión i hasta el 31 de diciembre del año en que se efectúa la cesión. c) De la cantidad resultante de la operación descrita en la letra b anterior, se deducirá el importe constituido por las liquidaciones devengadas, de acuerdo con el anexo II, correspondientes al ejercicio en curso desde el momento de la cesión asociada a la emisión i hasta el 31 de diciembre. ii. Para el resto de años: a) Se tomará como importe inicial el último importe pendiente de cobro reconocido del derecho a 31 de diciembre fijado en la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas. b) Dicha cantidad se incrementará con los intereses anuales reconocidos, resultantes de la aplicación del tipo de interés de devengo correspondiente conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8, calculado a 30 de noviembre del año inmediatamente precedente al año en curso. c) De la cantidad resultante de la operación descrita en la letra b anterior, se deducirá el importe de la anualidad reconocida en la disposición por la que se establecen las tarifas de acceso. Se sustituyen las referencias a la "Comisión Nacional de Energía" del apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 417/2014, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2014-6433 .

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eli/es/rd/2010/04/09/437#art-9

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