Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 10

En vigor desde 19 jun 2014
1. Anualidad.—Las disposiciones por las que se modifiquen los peajes de acceso determinarán, a los efectos de su inclusión como coste permanente del sistema en los peajes de acceso correspondientes, la anualidad necesaria para satisfacer los derechos de cobro definidos en el artículo 8, que serán recuperados en quince anualidades desde la fecha de cesión de cada uno de ellos al Fondo de Titulización, de acuerdo con la siguiente fórmula: A = (IMPORTE pendiente_de_cobro × r ) 1 – (1+r) – p Donde: A: Importe anual. IMPORTE pendiente_de_cobro : Importe pendiente de cobro definido en el artículo 9. r: Tipo de interés de devengo de los derechos de cobro establecido en el artículo 8.2, siendo el momento de cálculo el 30 de noviembre. p: Número de pagos anuales pendientes, desde el 1 de enero del año en que se vaya a calcular la anualidad hasta la fecha final de vencimiento. A efectos de la actualización de los importes que hayan de incluirse en las disposiciones por las que se aprueben los peajes de acceso, la Dirección General de Política Energética y Minas solicitará un informe a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de la estimación del importe anual a abonar al Fondo de Titulización en cada una de las revisiones de las tarifas de acceso. Por su parte, la Sociedad Gestora del Fondo deberá remitir a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia el 30 de noviembre de cada año o cuando la CNE se lo solicite, el tipo de interés de devengo de los derechos de cobro para el próximo año. En el año en que se efectúe la cesión, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia calculará una nueva anualidad para cada cesión de derechos de cobro asociada a la emisión i de acuerdo con la siguiente fórmula: A i = (IMPORTE pendiente_de_cobro i × r i ) × n i 1 – (1+r i ) – 15 365 Donde: A: Importe anual. IMPORTE pendiente_de_cobro : Precio de la cesión asociada a la emisión i. r i = Tipo de interés de devengo correspondiente a la cesión asociada a la emisión i según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8. n i = Número de días del año transcurridos desde el momento de la cesión asociada a la emisión i hasta el 31 de diciembre del año en que se efectúa la cesión. La diferencia resultante entre las nuevas anualidades calculadas de acuerdo con el procedimiento descrito en el párrafo anterior y la parte proporcional de la anualidad incluida en los peajes de acceso para el mismo periodo será considerada como coste o ingreso liquidable del sistema. En el caso de que se produzcan tanto nuevas emisiones no asociadas a nuevas cesiones de derechos como amortizaciones de instrumentos financieros, se considerará como coste o ingreso liquidable del sistema la siguiente expresión: L = (IMPORTE pendiente_de_cobro × (r 1 – r 2 ) ) × n 365 Donde: L: coste o ingreso liquidable del sistema. IMPORTE pendiente_de_cobro : Importe pendiente de cobro a 31 de diciembre del año inmediatamente precedente a la nueva emisión o amortización. r 1 = Tipo de interés de devengo calculado en el momento de la nueva emisión o amortización. r 2 = Tipo de interés de devengo calculado el 30 de noviembre del año inmediatamente precedente a la nueva emisión o amortización. n = Número de días del año transcurridos desde el momento de la nueva emisión no asociada a nuevas cesiones de derechos o amortización de instrumentos financieros hasta el 31 de diciembre del año en curso. Adicionalmente, tanto la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia como la Dirección General de Política Energética y Minas podrán recabar de la Sociedad Gestora cuanta información sea necesaria para el cálculo de las anualidades, así como cualquier otra que sea necesaria en el ejercicio de sus competencias. 2. Flujos de pago al Fondo de Titulización.—El Fondo percibirá la parte de la anualidad que le corresponda reconocida en las disposiciones por las que se aprueban los peajes de acceso así como los ajustes realizados a las mismas según lo establecido en el apartado anterior del presente artículo. Se repartirá la anualidad de acuerdo con el procedimiento general de periodificación de costes que aplica la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, recogido en el anexo I. Se sustituyen las referencias a la "Comisión Nacional de Energía" por el art. único.1 del Real Decreto 417/2014, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2014-6433 .

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eli/es/rd/2010/04/09/437#art-10

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