Capítulo CAPÍTULO III
Art. 7
En vigor desde 19 jun 2014
1. El precio de cesión de los derechos de cobro recogidos en el párrafo i del apartado 1 del artículo 2 será el importe pendiente de cobro en el momento de la cesión, calculado conforme al procedimiento establecido en el artículo 3.
2. El precio de cesión del Derecho de Cobro establecido en el párrafo ii del apartado 1 del artículo 2, será el importe reconocido de los «Derechos de Cobro Déficit 2009» actualizado al momento de la cesión conforme al procedimiento descrito en el artículo 3.
3. El precio de cesión de los Derechos de Cobro definidos en el párrafo iii del apartado 1 del artículo 2, será el importe del déficit de ingresos que se estime que pueda producirse en las liquidaciones de las actividades reguladas en el sector eléctrico, en las disposiciones por las que se aprueben los peajes de acceso, conforme a lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto-ley 14/2010, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección del déficit tarifario del sector eléctrico. El precio de los “Derechos de Cobro Déficit 2010” se verá incrementado por el desajuste temporal de las liquidaciones del sistema eléctrico que se produzca en 2010, que será el que resulte en el informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia sobre los resultados de la liquidación 14 de 2010, hasta una cuantía máxima de 2.500 millones de euros.
Se sustituyen las referencias a la "Comisión Nacional de Energía" del apartado 3 por el art. único.1 del Real Decreto 417/2014, de 6 de junio. Ref. BOE-A-2014-6433 . Se modifica el apartado 3 por el art. único.2 del Real Decreto 1307/2011, de 26 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15941 . Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 134, de 2 de junio de 2010. Ref. BOE-A-2010-8786
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2010/04/09/437#art-7