Art. Preambulo

En vigor desde 28 may 1992
De acuerdo con lo establecido en los artículos 37 y 39 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para la formación del Censo Electoral, el Registro de Penados y Rebeldes comunica antes del 1 de febrero de cada año cualquier circunstancia que pueda afectar a la inscripción en el Censo. Por otra parte, el Real Decreto 159/1987, de 23 de enero, establece que el Registro de Penados y Rebeldes comunicará las inhabilitaciones para el ejercicio del derecho de sufragio acordadas en vía penal, así como los datos mínimos necesarios para la identificación inequívoca del elector. En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de abril de 1992, DISPONGO:
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eli/es/rd/1992/04/30/435#preambulo-preambulo

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