Art. 2
En vigor desde 28 may 1992
Las comunicaciones se ajustarán al modelo que figura como anexo a este Real Decreto, que se cumplimentará para cada persona a la que se imponga como principal o accesoria pena que lleve consigo la privación del derecho de sufragio, así como para toda modificación ulterior de la capacidad electoral de estas personas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1992/04/30/435#art-2