Art. 7
En vigor desde 29 may 2002
El crédito es la unidad de valoración de las enseñanzas. Corresponderá a diez horas de enseñanza teórica, práctica o de sus equivalencias, entre las que podrán incluirse actividades académicas dirigidas, que habrán de preverse en el correspondiente plan de estudios junto con los mecanismos y medios objetivos de comprobación de los resultados académicos de las mismas.
Los excesos de tiempo que puedan implicar las correspondencias distintas a las diez horas, a que se refiere el párrafo anterior, no se computarán a efectos del límite máximo de horas semanales a que se refieren los artículos 11.1. a) y 15.2. f) del presente Real Decreto.
Los planes de estudios que se aprueben especificarán, dentro de las previsiones de estas directrices generales y para todas las materias que los integren, los créditos asignados a las materias de enseñanza, a la instrucción y adiestramiento y a las equivalencias que, en su caso, se establezcan para esta última y que tengan atribuidas correspondencias distintas a las de diez horas establecidas en el párrafo primero del presente artículo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/05/10/434#art-7