Art. 3

En vigor desde 29 may 2002
Las enseñanzas militares de formación, para la incorporación a las Escalas Superior de Oficiales y de Oficiales, son las dirigidas, respectivamente, a lograr la formación integral de los militares de carrera componentes de las citadas Escalas. Dichas enseñanzas se impartirán, como norma general, en: 1. Las Academias Generales. 2. Las Academias o escuelas de especialidades fundamentales, para completar las enseñanzas técnicas y prácticas desarrolladas en las Academias Generales. 3. Las Escuelas o centros de especialidades fundamentales, para la enseñanza de carácter específico de los Cuerpos de Especialistas. 4. Las Escuelas de los Cuerpos de Ingenieros, que podrán ser de cada Cuerpo, una conjunta a todos ellos u otros centros docentes militares. 5. Las Escuelas de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, que podrán ser de cada Cuerpo, una común a todos ellos u otros centros docentes militares. Determinados cursos o enseñanzas se podrán desarrollar en Universidades e instituciones educativas, civiles y militares, nacionales o extranjeras, con las que el Ministerio de Defensa haya establecido el correspondiente concierto, así como desarrollar en las mismas programas de investigación u otro tipo de colaboraciones.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2002/05/10/434#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil