Art. 31
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 31

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En vigor desde 15 abr 2009
El procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, por petición razonada de otros órganos o por denuncia, en los términos previstos en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se establece el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
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eli/es/rd/2009/03/27/432#art-31