Art. 5

En vigor desde 1 ago 2010
1. En los supuestos de reconocimiento del derecho a pensión de jubilación o retiro, o de mejora de la anteriormente reconocida, el interesado vendrá obligado a abonar una parte de su importe total, exclusivamente por los años de ejercicio del ministerio sacerdotal, de profesión religiosa o de miembro laico de un instituto secular de la Iglesia Católica que se computen y calculada según las siguientes normas: a) El porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora será el que, para un número de años igual al de asimilados a cotizados que se computen, esté fijado en la escala contenida en el artículo 31.1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. b) La base reguladora estará constituida por el haber regulador que corresponda al grupo de clasificación que resulte de la aplicación de las equivalencias reguladas en el artículo anterior. El haber regulador se computará al 200 por 100 de su importe, cuando se trate de pensiones extraordinarias, causadas en acto de servicio o como consecuencia del mismo. 2. La misma obligación sobrevendrá en el reconocimiento del derecho o mejora de pensiones en favor de familiares, en las que la cuantía a cargo del beneficiario o beneficiarios será la que resulte de aplicar el porcentaje de cálculo fijado para los distintos supuestos y clases de pensiones, sobre la parte de pensión que abonaba o hubiera correspondido abonar al causante fallecido, calculada de acuerdo con lo establecido al efecto en el apartado anterior. 3. El abono del importe que resulte de lo dispuesto en los dos apartados anteriores se practicará mediante su deducción en las sucesivas mensualidades de pensión, incluidas las extraordinarias, que se devenguen hasta la extinción del derecho pasivo y mientras su titular conserve la aptitud legal para su percibo. 4. La cantidad mensual a deducir no podrá superar la diferencia existente, en la fecha inicial de abono, entre el importe de la pensión que se devengue y el que hubiera correspondido a su titular sin el cómputo de los años reconocidos como cotizados. A tal fin, los citados importes se compararán una vez detraída, en su caso, la cuantía mensual que hubiera procedido retener a cuenta en concepto de impuestos, de coincidir el devengo de la pensión reconocida con el inicio del año. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por el art. único.5 del Real Decreto 867/2010, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2010-11155 .

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eli/es/rd/2000/03/31/432#art-5

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