Art. Disposición transitoria segunda
En vigor desde 9 abr 2000
No obstante lo dispuesto en el artículo 1 de este Real Decreto, los funcionarios encuadrados en el ámbito de aplicación de la legislación del Régimen de Clases Pasivas del Estado vigente a 31 de diciembre de 1984, o sus derechohabientes en caso de fallecimiento, que no hubieran causado pensión por dicho Régimen, o por cualquier otro de la Seguridad Social, podrán solicitar la totalización de los períodos reconocidos como asimilados a cotizados, siempre que sean anteriores al hecho causante de su eventual derecho a pensión.
Dicho cómputo sólo surtirá efectos a fin de completar el período de carencia exigido, aplicándose para el cálculo de la pensión que proceda, exclusivamente, la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984.
En estos supuestos, la parte de pensión a cargo del beneficiario será la cuantía proporcional que corresponda del importe total reconocido, por el número de años asimilados que se totalicen para completar los de carencia exigidos.
Los efectos económicos de las pensiones reconocidas según la presente norma serán los que se deriven de lo regulado al respecto en el apartado 3 de la disposición transitoria primera.
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Proeli/es/rd/2000/03/31/432#disposicion-transitoria-segunda