Art. 4

En vigor desde 1 ago 2010
Para determinar el haber o haberes reguladores computables para el cálculo de la pensión de jubilación o retiro del Régimen de Clases Pasivas del Estado, que corresponda al interesado o, en su defecto, que deba servir de base reguladora de las pensiones en favor de familiares, los períodos asimilados a cotizados que se totalicen se entenderán como de servicios prestados en el grupo de clasificación profesional que resulte de la aplicación de las tablas de equivalencias contenidas en el anexo del Real Decreto 691/1991, de 12 de abril. A esos exclusivos efectos, los períodos de ejercicio del ministerio sacerdotal se considerarán como de servicios prestados en el mismo grupo profesional que resulte de la aplicación de las citadas tablas a los períodos de profesión religiosa o a los de miembro laico de un instituto secular de la Iglesia Católica. Se modifica el párrafo segundo por el art. único.4 del Real Decreto 867/2010, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2010-11155 .

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eli/es/rd/2000/03/31/432#art-4

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