Art. 3
En vigor desde 9 abr 2000
En el caso de que, junto con los períodos asimilados a cotizados se acrediten otros de cotización efectiva a la Seguridad Social, estos últimos también deberán ser objeto de cómputo cuando el interesado solicite la totalización regulada en el precedente artículo 2.1.
En estos supuestos la pensión única será reconocida, según sus propias normas, por el órgano o entidad gestora del régimen por el que proceda resolver en aplicación de las disposiciones contenidas en el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social.
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Proeli/es/rd/2000/03/31/432#art-3