Art. Artículo séptimo

En vigor desde 15 mar 1981
Uno. Los Inspectores Financieros y Tributarios del Estado de nuevo ingreso serán destinados a cubrir las vacantes que existan al producirse aquél, que no hayan sido solicitadas y cubiertas por Inspectores en activo en el concurso inmediato anterior y que la Inspección Central, considerada la conveniencia del servicio, juzgue oportuno proveer. Dos. En los demás casos, las vacantes que se produzcan en los destinos o puestos de trabajo del Cuerpo se proveerán por orden de antigüedad en el mismo, computando a estos efectos el tiempo transcurrido en situación de excedencia especial o de supernumerario. Tres. En la primera quincena del mes de junio de cada año se comunicará a los Inspectores en servicio activo y se publicará en el «Boletín Oficial del Ministerio de Hacienda» la relación de vacantes existentes en el día primero del mismo mes y que hayan de proveerse, para que en el plazo de quince días hábiles a contar del siguiente a la publicación, formulen por conducto reglamentario la solicitud pertinente para las plazas anunciadas y para las que pudieran resultar vacantes como consecuencia de la provisión de las primeras. Cuando las necesidades del servicio lo exijan, se podrá anticipar el concurso para la provisión de vacantes. Vencido el plazo de presentación de solicitudes la Inspección Central, por delegación del Subsecretario de Hacienda, resolverá el concurso y adjudicará las vacantes y resultas. Cuatro. El Inspector nombrado para un destino en virtud de petición hecha en el oportuno concurso deberá permanecer dos años en él antes de poder solicitar otro nuevo. Esta limitación no afectará al que sirviera por primera vez destino en el Cuerpo, ni se aplicará en los casos de vacante por ampliación de su plantilla. Los Inspectores Financieros y Tributarios del Estado deberán desempeñar sus funciones en servicios provinciales de Inspección durante tres años efectivos, al menos, a contar desde la toma de posesión en su primer destino en dichos servicios, para poder ocupar, fuera de los mismos, en propiedad o en comisión, cualquier otro destino o cargo como funcionario en activo del Cuerpo. Cinco. El cese en el anterior destino y la toma de posesión en el nuevo se harán a final y comienzo de los respectivos semestres naturales, dentro de los plazos legales, a fin de no obstaculizar la buena marcha del servicio y la debida realización de los planes de inspección, salvo que por la Inspección Central se estimase procedente otra cosa, Seis. Las plazas declaradas desiertas tras la resolución del concurso, y todas aquéllas que no puedan ser cubiertas en régimen normal, podrán cubrirse en comisión de servicios, voluntaria o forzosa, con preferencia de aquélla sobre ésta. En la comisión forzosa, y salvo necesidades del servicio, se nombrará al Inspector con menos antigüedad en el Cuerpo o con menores cargas familiares. La comisión voluntaria se regirá por las reglas del concurso de vacantes. La comisión cesará: Primero, cuando desaparezcan las causas que la provocaron. Segundo, por el transcurso de seis meses, a petición del interesado, Siete. Si reingresaren al servicio activo Inspectores procedentes de otras situaciones, se estará a lo siguiente: a) El supernumerario que cese con carácter forzoso en el empleo que sirva, reingresará en el servicio activo con efectividad del día siguiente al de aquel cese. Si no pudiere llevarse a efecto el reingreso por falta de vacante, será declarado automáticamente excedente forzoso. Si cesare voluntariamente sin inmediato reingreso al servicio activo o pase a las situaciones de excedencia especial, forzosa, o voluntaria [ésta, de las previstas en el artículo cuarenta y cinco punto uno punto a) de la Ley de Funcionarios, texto articulado de siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro], ello motivará la declaración de excedencia voluntaria, de la prevista en el artículo cuarenta y cinco punto uno punto c) de la citada Ley. b) Los excedentes voluntarios, si lo fueren por razón de pertenecer en servicio activo a otro Cuerpo del Estado, de las Comunidades Autónomas o de la Administración Local, podrán pedir el reingreso en el servicio activo en el de Inspectores Financieros y Tributarios del Estado dentro del plazo de diez días, a contar de su cese en aquéllos. Si así no lo hicieren, se les considerará en excedencia voluntaria por razones de interés particular, desde la fecha de tal pese. c) El reingreso de los excedentes forzosos se hará por el orden de antigüedad en esta situación, sin necesidad de solicitud. d) Los Inspectores que cesen en la situación de supernumerarios o procedan de las de excedente forzoso o suspenso, estarán obligados a participar en el primer concurso que se convoque para la provisión de vacantes, declarándoseles, de no hacerlo, en situación de excedencia voluntaria. Gozarán, por una sola vez, de derecho preferente para ocupar alguna vacante que pueda existir en la localidad donde tuvieron su destino cuando se produjo su cese en el servicio activo. e) Los excedentes voluntarios tendrán derecho preferente por una sola vez y durante el plazo de quince años a partir del momento de su excedencia, a ocupar, alguna de las vacantes que existan en la localidad donde desempeñaban su puesto de trabajo al producirse su cese en el servicio activo. Estarán obligados a participar en el primer concurso que se convoque para la provisión de vacantes después de su reingreso en el servicio activo. Durante el plazo de dos años, a contar desde la fecha de toma de posesión de su primer destino, no se podrá conceder a los Inspectores Financieros y Tributarios del Estado el pase a la situación de excedencia voluntaria. f) Los Inspectores Directivos y Especializados que reingresen en el servicio activo, lo harán en una plaza de la categoría a que pertenecen; sin embargo, si no hubiese vacante en la misma, reingresarán en plaza de la categoría inmediata inferior, donde permanecerán hasta que se produzca una vacante en la suya propia. Redactados los apartados 5 y 7.e) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 88, de 13 de abril de 1981. Ref. BOE-A-1981-8475
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eli/es/rd/1981/02/27/425#articulo-septimo

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