Art. Artículo quinto
En vigor desde 15 mar 1981
Uno. La plantilla correspondiente al Cuerpo determinará los puestos de trabajo de cada una de sus categorías.
Dos. Los miembros del Cuerpo que desempeñen destinos en los servicios centrales de la Inspección, que tengan asignado un nivel superior al de Jefe de Servicio, habrán de pertenecer a la categoría de Inspectores Directivos.
Tres. Los puestos de Inspector Central, Inspectores Nacionales adjuntos al mismo, Inspectores Nacionales e Inspectores Regionales, se cubrirán mediante libre designación entre Inspectores pertenecientes a la categoría de Directivos.
Cuatro. Será preceptivo el informe del Inspector Central con carácter previo al nombramiento de un Inspector Financiero y Tributario del Estado para cualquier puesto de trabajo, excepto aquéllos en que el nombramiento se efectúe por Real Decreto.
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Proeli/es/rd/1981/02/27/425#articulo-quinto