Art. Artículo cuarto
En vigor desde 15 mar 1981
Uno. El Cuerpo de Inspectores Financieros y Tributarios del Estado se estructurar en tres categorías administrativas: Inspectores Tributarios, Inspectores Especializados e Inspectores Directivos.
Dos. En la categoría de Inspectores Tributarios se integrarán los funcionarios que superen las pruebas de acceso y los consiguientes cursos en la Escuela de Inspección Financiera y Tributaria por el orden de puntuación establecido al finalizar éstos.
A los Inspectores Tributarios les corresponderá el ejercicio de todas las funciones atribuidas al Cuerpo, que no estén asignadas a los Inspectores Especializados o Directivos.
Tres. A la categoría de Inspectores Especializados accederán los Inspectores Tributarios que, con un mínimo de cinco años de servicios efectivos en su categoría, cubran por antigüedad las vacantes que se produzcan. Asimismo, habrán de seguir el correspondiente curso de perfeccionamiento en la Escuela de Inspección Financiera y Tributaria, salvo que el Ministro disponga lo contrario por necesidades del servicio.
Los Inspectores Especializados ejercerán todas las funciones encomendadas al Cuerpo, según criterios de especialización funcional, sectorial o por clases de contribuyentes. No obstante, ello no impedirá la realización de funciones o de actuaciones precisas en sectores o clases de contribuyentes distintos de los que tuvieran asignados, de acuerdo con la planificación que realice la Inspección Central.
Cuatro. A la categoría de Inspectores Directivos accederán los Inspectores que, con un mínimo de cinco años de servicios en la Inspección Especializada, sean seleccionados a través del oportuno concurso de méritos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo octavo. Asimismo, habrán de seguir el correspondiente curso de perfeccionamiento en la Escuela de Inspección Financiera y Tributaria salvo que el Ministro de Hacienda disponga lo contrario por razones de servicio.
Los Inspectores Directivos ejercerán funciones de dirección, impulso y coordinación en materia de inspección tributaria; realizarán, en este orden, aquellas actuaciones de inspección directa que la Inspección Central considere oportuno encomendarles por las circunstancias que en ellas concurran, y desarrollarán las funciones de dirección, sin perjuicio de los que directamente puedan llevar a cabo, en lo relativo a la inspección y el control financieros atribuidos al Cuerpo.
Cinco. Cuando por razones de servicio, el Inspector Central lo estime oportuno, los inspectores integrantes de una categoría podrán realizar, circunstancialmente, funciones propias de los inspectores pertenecientes a alguna de las otras dos.
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Proeli/es/rd/1981/02/27/425#articulo-cuarto