Art. Artículo segundo
En vigor desde 12 jul 1983
Genéricamente competen al Cuerpo de Inspectores Financieros y Tributarios del Estado las funciones conducentes a asegurar el correcto cumplimiento de las normas vigentes en materia financiera y tributaria. En particular, le corresponden las siguientes:
a) La directiva de gestión y la inspección de los tributos con excepción de las encomendadas a otros Cuerpos por disposiciones especificas; sin perjuicio de que, en tales casos, se realicen las actuaciones de coordinación y colaboración que sean procedentes.
b) La dirección, supervisión y control de las actuaciones de los Subinspectores de Tributos, y de los demás funcionarios adscritos a los servicios de Inspección.
c) La inspección y el control financieros en materia de gasto público, en los términos establecidos en la Ley General Presupuestaria y en las normas que la desarrollan.
d) Las funciones de inspección financiera que le encomienda el Ministerio de Economía y Comercio, bajo la dependencia de éste, en los términos previstos en el Real Decreto-ley cuarenta/mil novecientos setenta y siete, de siete de septiembre.
e) La asistencia a los contribuyentes, con objeto de facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
f) (Anulada)
g) El asesoramiento y el informe facultativos, de carácter económico-financiero, jurídico o técnico, según los casos y sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros Cuerpos, a los servicios centrales y territoriales del Ministerio de Hacienda, a los Organismos autónomos y entes dependientes de éste, y a las Delegaciones del Gobierno o del propio Ministerio en sociedades, entidades y empresas.
h) La realización de las tareas de auxilio y colaboración funcional con los demás Centros Directivos del Ministerio de Hacienda y, en su caso, cuando sea necesario, con los servicios de otros Departamentos o con los poderes legislativo y judicial en los términos previstos por las Leyes.
i) La participación en los trabajos directivos y técnicos de planificación contable.
j) La participación en la función docente o enseñanza de las disciplinas que se impartan en la Escuela de Inspección Financiera y Tributaria.
k) La realización, en la forma que disponga el Ministro de Hacienda, de funciones análogas a las que le están atribuidas, en la esfera de competencia de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales, cuando reglamentariamente esté establecido, o se solicite por aquéllas o éstas.
l) Cualesquiera otras atribuidas o que pueda atribuirsele por las disposiciones en cada caso vigentes.
Se declara la nulidad de la letra f) por Sentencia del TS de 3 de febrero de 1983, publicada por Orden de 27 de abril de 1983. Ref. BOE-A-1983-17491 Redactada la letra g) conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 88, de 13 de abril de 1981. Ref. BOE-A-1981-8475
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1981/02/27/425#articulo-segundo