Libro REGLAMENTO SOBRE LAS CONDICIONES PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS, EL SERVICIO UNIVERSAL Y LA PROTECCIÓN DE LOS USUARIOSTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 30 abr 2005
Sin perjuicio de que las resoluciones de inscripción en el registro surtan los efectos de declaración normalizada de que el operador ha presentado la notificación, el operador podrá, en cualquier momento posterior, solicitar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que emita una declaración normalizada que confirme que este ha presentado la notificación a la que se refiere el artículo 6 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y que ha resultado inscrito en el Registro de operadores. La declaración detallará las circunstancias en que el operador tiene derecho a ocupar el dominio público o privado para la instalación de redes de comunicaciones electrónicas, negociar la interconexión y obtener el acceso o la interconexión. Las declaraciones normalizadas serán emitidas por el Secretario de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de acuerdo con el modelo aprobado por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, en el plazo de una semana desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Comisión.
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eli/es/rd/2005/04/15/424#art-11

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