Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 18 jun 2015
1. Todas las universidades, públicas y privadas, y los centros universitarios deberán cumplir con los requisitos personales, de infraestructura y medios materiales establecidos en el presente real decreto en un plazo máximo de cuatro años a partir de su entrada en vigor.
2. Las universidades ya creadas deberán presentar el plan al que se refiere el artículo 6.2.a) cuando quieran implantar titulaciones en una rama en la que no tienen oferta, en las mismas condiciones previstas en el mencionado artículo.
Asimismo, cuando así lo estime oportuno la Administración educativa competente deberán presentar, con el fin de garantizar su viabilidad económica y por tanto el mantenimiento de su actividad, el plan de medidas correctoras a que se refiere el artículo 13 del presente real decreto.
3. Los centros que imparten enseñanzas universitarias con arreglo a sistemas educativos extranjeros, deberán adaptarse a las previsiones de este real decreto en el plazo máximo de tres años a partir de su entrada en vigor.
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Proeli/es/rd/2015/05/29/420#disposicion-adicional-primera