Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional cuarta
En vigor desde 18 jun 2015
1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, las universidades de la Iglesia Católica establecidas en España con anterioridad al Acuerdo de 3 de enero de 1979, entre el Estado español y la Santa Sede, sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, en virtud de lo establecido en el Convenio entre la Santa Sede y el Estado español, de 10 de mayo de 1962, así como en el dicho Acuerdo, mantienen sus procedimientos especiales en materia de reconocimiento de efectos civiles de planes de estudios y títulos, en tanto en cuanto no opten por transformarse en universidades privadas.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de hacer efectivos dichos procedimientos, estas universidades solicitarán al Consejo de Universidades la acreditación institucional de sus centros que se llevará a cabo una vez se compruebe que cumplen con los requisitos establecidos por el Gobierno con carácter general.
3. A los mismos efectos, estas universidades deberán adaptarse a los requisitos previstos en este real decreto con carácter general y en los mismos plazos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2015/05/29/420#disposicion-adicional-cuarta