Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 62

En vigor desde 20 ene 2022
Podrán obtener financiación con cargo a las ayudas de este programa las viviendas adquiridas, de forma individualizada o en bloque, por las administraciones públicas, los organismos públicos y demás entidades de derecho público, así como las empresas públicas, público-privadas y sociedades mercantiles participadas mayoritariamente por las administraciones públicas o en las que se garantice la permanencia y control de las administraciones públicas en al menos el 50 por ciento del capital, que se vayan a destinar al alquiler o cesión en uso durante un plazo mínimo, en ambos casos, de cincuenta años. El destino por un plazo de al menos cincuenta años al arrendamiento o a la cesión en uso deberá constar, en todo caso, en nota marginal en el Registro de la Propiedad. Este plazo se computará desde la fecha de adquisición de cada vivienda. Las viviendas deberán ser calificadas como viviendas de protección oficial en cualquiera de los regímenes ya existentes en la comunidad autónoma o ciudad de Ceuta y Melilla de que se trate o en nuevo régimen que regulen al efecto, salvo que la comunidad autónoma o ciudad motive la no procedencia de tal calificación. Las viviendas deberán ser accesibles y estar en condiciones de ser habitadas. En caso de no estar en condiciones de ser habitadas podrán financiarse las obras de habitabilidad, adecuación o accesibilidad con ayudas de este programa conforme a las limitaciones establecidas en el artículo 67.
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eli/es/rd/2022/01/18/42#art-62

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