Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 1.ª La inspección catastral

Art. 49

En vigor desde 25 abr 2006
Las actuaciones que impliquen el ejercicio de las funciones señaladas en el artículo 47 se realizarán por los funcionarios que desempeñen los correspondientes puestos de trabajo en los órganos catastrales con competencias inspectoras. Los funcionarios que ocupen estos puestos de trabajo estarán investidos de las facultades, derechos, prerrogativas y consideraciones reconocidos en el artículo 142 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como en sus disposiciones de desarrollo y quedarán sujetos, igualmente, a los deberes establecidos en la citada normativa. El personal inspector podrá ejercer, así mismo, las demás funciones propias de la gestión catastral.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2006/04/07/417#art-49

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil