Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VI›Secc. Sección 1.ª La inspección catastral
Art. 48
En vigor desde 25 abr 2006
1. Las funciones propias de la Inspección catastral estarán atribuidas a los órganos que se determinen por orden del Ministro de Economía y Hacienda.
2. Los ayuntamientos y las entidades públicas que ejerzan la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles desempeñarán funciones propias de la Inspección catastral cuando lleven a cabo actuaciones de inspección conjunta en los términos y condiciones establecidos en la Sección 5.ª de este capítulo o cuando, conforme a lo previsto en el artículo 64, las hubieran asumido mediante convenio.
Tales actuaciones afectarán exclusivamente a los bienes inmuebles situados íntegramente en el ámbito territorial de cada ayuntamiento o entidad.
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Proeli/es/rd/2006/04/07/417#art-48