Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional cuarta

En vigor desde 20 sept 2015
En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de este real decreto, las oficinas públicas de depósito de estatutos deberán incorporar a su correspondiente depósito de estatutos de organizaciones sindicales y empresariales con funcionamiento a través de medios electrónicos los datos identificativos de las organizaciones sindicales y empresariales cuyos estatutos obran en su poder, así como la referencia de las actuaciones realizadas hasta la fecha y el último texto depositado. Si en dicho proceso se detectara el depósito de los estatutos de organizaciones no comprendidas en el artículo 1 o que no cumplen los requisitos previstos en el artículo 5.2 b) 7.º, la oficina pública competente solicitará su adaptación conforme a lo previsto en el artículo 7.4.
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eli/es/rd/2015/05/29/416#disposicion-adicional-cuarta

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