Art. 4

En vigor desde 11 jul 2014
1. El nombramiento de los miembros del Consejo Nacional del Clima, y de los suplentes, tendrá lugar por Orden del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. 2. La duración del mandato de los miembros del Consejo será de tres años, pudiendo ser renovado dicho mandato por iguales períodos de tiempo. 3. La condición de miembro del Consejo se perderá por expiración del mandato, por cesar en el cargo que determinó el nombramiento o por cualquier otra causa legal. 4. Cuando proceda la sustitución de los vocales, ésta deberá ser notificada a la Secretaría. 5. La pertenencia al Consejo no dará derecho a remuneración alguna.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2014/06/06/415#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil