Art. 7

En vigor desde 17 abr 1997
1. El documento individual de seguimiento radiológico es un documento público, personal e intransferible. 2. El documento individual de seguimiento radiológico y su número de identificación serán expedidos por el Consejo de Seguridad Nuclear. Dicho número se mantendrá en las sucesivas renovaciones del documento. 3. El documento individual de seguimiento radiológico deberá comprender los aspectos siguientes: A) Al asignar el documento: a) Datos relativos a la identidad del trabajador, incluyendo sexo y fecha de nacimiento. b) Datos dosimétricos previos del trabajador. c) Nombre, dirección, fecha de inscripción y número de registro de la empresa a la que en cada momento pertenezca el trabajador. B) Antes del inicio de una intervención: a) Clasificación médica del trabajador de conformidad con lo establecido en el Reglamento de protección sanitaria contra las radiaciones ionizantes. b) Fecha del último examen médico. c) Datos dosimétricos actualizados del trabajador. d) Datos de la formación básica sobre protección radiológica del trabajador. C) Datos que se han de incluir al término de una intervención: a) Identificación de la instalación. b) Período cubierto por la intervención. c) Dosis asignada provisionalmente por el sistema dosimétrico operacional. d) Dosis mensual asignada por el sistema dosimétrico oficial. En el caso de exposición no uniforme se consignará la dosis a los correspondientes órganos o tejidos. e) Actividad incorporada y dosis comprometida en caso de que el trabajo haya podido implicar riesgo de contaminación interna. f) Dosis equivalente efectiva. 4. El Consejo de Seguridad Nuclear tiene la facultad para establecer el formato y contenido de este documento, así como su modificación en función de circunstancias relevantes.
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eli/es/rd/1997/03/21/413#art-7

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