Art. 2

En vigor desde 17 abr 1997
A los efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto se entenderá por: a) Zona controlada: lugar de trabajo clasificado como tal, en función del riesgo de exposición a radiaciones ionizantes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del RPSRI. b) Trabajador externo: cualquier trabajador clasificado como profesionalmente expuesto según lo dispuesto en el apartado C) apéndice I del RPSRI, que efectúe una intervención, de cualquier carácter, en la zona controlada de una instalación nuclear o radiactiva y que esté empleado de forma temporal o permanente por una empresa externa, incluidos los trabajadores en prácticas profesionales, aprendices o estudiantes, o que preste sus servicios en calidad de trabajador por cuenta propia. c) Titular de la instalación: cualquier persona física o jurídica que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear, y reglamentación que la desarrolla, explota una instalación nuclear o radiactiva y está sujeto a un procedimiento de declaración o autorización para el desarrollo de sus actividades. d) Empresa externa: cualquier persona física o jurídica, distinta del titular de la instalación, que haya de efectuar una instalación de cualquier tipo en una zona controlada de una instalación nuclear o radiactiva. e) Intervención de un trabajador: conjunto de actividades desarrolladas por un trabajador externo en zona controlada de una instalación nuclear o radiactiva. f) Sistema de vigilancia radiológica: conjunto de medidas destinadas a aplicar, en lo que afecte a los trabajadores externos, las disposiciones correspondientes del RPSRI, en particular, las contenidas en su Título III. g) Documento individual de seguimiento radiológico: instrumento para el registro de datos, donde se recogen los aspectos oportunos relativos al trabajador, procedentes de la aplicación del sistema de vigilancia radiológica.
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eli/es/rd/1997/03/21/413#art-2

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