Capítulo CAPÍTULO III

Art. 9

En vigor desde 12 abr 1996
1. Los establecimientos, centros o servicios que soliciten ser autorizados para la aplicación de las técnicas de I.A., deberán estar dotados como mínimo de los medios humanos y materiales establecidos en este Real Decreto y garantizar el cumplimiento de los controles sanitarios, de información y requisitos generales, siguientes: 2. Recursos humanos. a) Un médico especialista en obstetricia y ginecología, con formación y experiencia en fertilización y reproducción humana asistida. Será, en todo caso, el responsable de las actividades del centro. b) Personal de enfermería. c) Personal auxiliar sanitario. 3. Dispondrá, como mínimo, de un espacio físico que incluya, recepción, sala de consulta y de tratamiento y aseos. 4. Deberá estar dotado del material sanitario necesario para realizar exploraciones ginecológicas así como para la aplicación de la técnica. 5. Los centros deberán tener establecida la coordinación asistencial con un centro hospitalario para caso de necesidad.
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eli/es/rd/1996/03/01/413#art-9

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