Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 12
En vigor desde 12 abr 1996
1. Los preembriones vivos sobrantes de una fecundación «in vitro», por no transferidos al útero, se criopreservarán en los bancos durante un tiempo máximo de cinco años.
a) No se utilizarán con fines de fecundación «in vitro» en otra mujer distinta a la de la pareja cuando:
1.º Del mismo varón y/o mujer se hayan generado seis hijos.
2.º El varón y la mujer no hayan manifestado su conformidad de donación por escrito.
b) En caso de fallecimiento del varón, salvo expreso consentimiento por escrito del mismo y según recoge el artículo 9 de la Ley 35/1988, no podrá ser utilizado para fecundación de su pareja.
c) Podrá utilizarse para fines de investigación o experimentación, en los términos previstos, en el artículo 15 de la Ley 35/1988, siempre que el varón y la mujer hayan manifestado su conformidad por escrito.
2. En el caso de preembriones muertos se estará a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 35/1988.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1996/03/01/413#art-12