Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

En vigor desde 12 abr 1996
1. Podrán ser autorizados para la aplicación de técnicas de inseminación artificial (I.A.) los centros o servicios que tengan por finalidad la fecundación humana mediante inseminación artificial con semen fresco, capacitado o crioconservado, procedente del varón de la pareja o de donante, según el caso. 2. Cuando la técnica se realice con semen de donante, éste deberá proceder de bancos de semen debidamente autorizados.
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eli/es/rd/1996/03/01/413#art-8

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