Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 11
En vigor desde 12 abr 1996
1. Los centros y servicios que soliciten ser autorizados para la aplicación de las técnicas F.I.V., deberán garantizar el cumplimiento de los controles sanitarios y de información establecidos en el Real Decreto por el que se establecen los protocolos obligatorios de estudio de los donantes y usuarios relacionados con las técnicas de reproducción humana asistida, y deberán estar dotados de los medios humanos y materiales que se indican:
2. Recursos humanos.
a) Un médico, especialista en ginecología y obstetricia, con formación y experiencia en reproducción humana asistida y fertilidad.
Será, en todo caso, responsable de las actividades del centro.
b) Una persona licenciada en Ciencias Biomédicas (Medicina, Veterinaria, Farmacia, Biología o Química), con formación y experiencia en biología de la reproducción.
c) Personal de enfermería.
d) Personal auxiliar sanitario.
e) Deberá asegurar la disponibilidad, de un médico/s con conocimientos en ecografía ginecológica y de un médico/s especialista/s en anestesia y reanimación.
3. La estructura física de los centros y servicios deberá contar como mínimo con los siguientes elementos:
a) Área de espera.
b) Área de consulta.
c) Área de realización de la fecundación «in vitro» y de las técnicas complementarias.
d) Área adecuada para la cirugía.
e) Área de banco.
f) Área de archivo.
El área de banco y de archivo deberán tener un sistema de protección contra robos.
4. Estarán dotados o coordinados con un Banco de preembriones, con los locales e instalaciones precisos, disponiendo de un espacio específico destinado a la conservación de preembriones, que deberá estar protegido con un sistema de robos.
El Banco de preembriones contará con los materiales y elementos necesarios para la técnica de entre los dispuestos en el apartado 11.5.
5. Contará con los siguientes recursos técnicos mínimos:
a) Incubadora de CO 2 .
b) Microscopio invertido.
c) Estereomicroscopio.
d) Campana de flujo laminar sin rayos ultravioletas.
e) Centrífuga.
f) Biocongeladores u otros medios afines.
g) Recipientes criogénicos.
h) Disponibilidad de nitrógeno líquido.
i) Ecógrafo de alta resolución.
j) Laparoscopia.
6. Los centros y unidades de F.I.V.T.E. dependerán funcional o jerárquicamente de un centro hospitalario que preste asistencia ginecológica y obstétrica.
7. Deberá estar interrelacionado con laboratorio hormonal que permita el seguimiento del ciclo hormonal de la usuaria de la técnica y su confrontación con el seguimiento ecográfico.
8. En el caso de que la recuperación de oocitos se realice en un centro sanitario diferente a aquel en que se realice la fecundación «in vitro», deberá existir una coordinación formalizada entre ambos y contar con equipos adecuados para el transporte. Las unidades de recuperación de oocitos para ser autorizadas deberán contar con lo establecido en los artículos 11.2 a), c), d), e), 11.3 a), b), d), e), f), 11.6 y 11.7.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1996/03/01/413#art-11