Art. 11
En vigor desde 22 abr 2001
Los cambios temporales de modalidad de pesca entre los diferentes censos enumerados en el artículo anterior u otros, podrán ser autorizados, en función del estado de los recursos, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, consultadas las Comunidades Autónomas afectadas, para períodos de tiempo no superiores a seis meses; no obstante, en casos excepcionales, y siempre que el estado de los recursos lo permita, estas autorizaciones podrán prorrogarse a solicitud del interesado.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2001/04/20/410#art-11