Art. 10

En vigor desde 22 abr 2001
Están autorizados para ejercer la pesca con artes fijos los buques que, figurando inscritos en el Registro de Buques Pesqueros, figuren igualmente en el correspondiente censo por modalidades y estén en posesión de una licencia de pesca para dicha modalidad y caladero y cumplan las condiciones establecidas en el presente Real Decreto. A estos efectos, se distinguen los siguientes censos por modalidades de pesca: a) Volanta. b) Rasco. c) Palangre de fondo. d) Artes menores.
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eli/es/rd/2001/04/20/410#art-10

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