Art. 15

En vigor desde 22 abr 2001
Las embarcaciones autorizadas a ejercer la pesca con artes menores podrán practicarla con los artes y aparejos definidos en los artículos 6, 7 y 8 del presente Real Decreto. No obstante, durante la misma jornada de pesca sólo podrán ejercer la actividad pesquera con un único arte o aparejo según su autorización.
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eli/es/rd/2001/04/20/410#art-15

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