Art. 11

Art. 11

11 / 25
En vigor desde 22 abr 2001
Los cambios temporales de modalidad de pesca entre los diferentes censos enumerados en el artículo anterior u otros, podrán ser autorizados, en función del estado de los recursos, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, consultadas las Comunidades Autónomas afectadas, para períodos de tiempo no superiores a seis meses; no obstante, en casos excepcionales, y siempre que el estado de los recursos lo permita, estas autorizaciones podrán prorrogarse a solicitud del interesado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2001/04/20/410#art-11