Art. 5

En vigor desde 2 abr 2010
Las obligaciones de los organismos independientes de control serán las siguientes: a) Notificar, antes de comenzar su actividad, independientemente de su sede social, a la autoridad competente en cuyo ámbito territorial esté ubicada la empresa a quien van a certificar, el inicio de sus actividades. b) Colaborar con las comunidades autónomas en cuyo ámbito territorial actúen, remitiéndoles un informe anual sobre el resultado de los controles efectuados en dicho ámbito en cumplimiento de esta norma. c) Conservar para su posible consulta por la autoridad competente, durante un periodo mínimo de 3 años, los expedientes, documentación y datos de los controles realizados y de los informes emitidos. d) Realizar al menos, un control anual de cada uno de los centros de transformación en los que se vaya a etiquetar con el logotipo «Letra Q».
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eli/es/rd/2010/03/31/405#art-5

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