Art. Disposición transitoria única

En vigor desde 2 abr 2010
No obstante lo previsto en el artículo 4.4 las autoridades competentes de las comunidades autónomas donde radique la sede social de los organismos independientes de control, podrán autorizar provisionalmente a dichos organismos sin la acreditación previa específica con el alcance establecido en este real decreto. Para ello deberán estar ya acreditados conforme a la norma UNE-EN 45011 en el ámbito agroalimentario con una antigüedad mínima de un año y haber solicitado la citada acreditación específica para este real decreto. Esta autorización provisional surtirá efectos durante el plazo máximo de un año desde la fecha de la notificación de la misma al organismo solicitante, o hasta que sean acreditados si el plazo es menor. La autorización provisional tendrá efectos en todo el territorio nacional, sin perjuicio de que el organismo independiente de control deberá comunicar previamente a la autoridad competente el inicio de su actividad en su ámbito territorial cuando dicha autoridad sea distinta de la que otorgó la autorización provisional. Transcurrido el plazo de un año desde que obtuvo la autorización provisional sin haber obtenido la acreditación, la autorización provisional caducará automáticamente, sin que la misma persona física o jurídica pueda volver a solicitar otra autorización provisional en la misma u otra comunidad autónoma.
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